Conflicto Armado no Internacional Conforme al Derecho Convencional
Conflicto Armado no Internacional Conforme al
Derecho Convencional
PATRICIA RINCÓN CAMACHO
La guerra es inherente a la naturaleza humana, ya
sea por la necesidad de obtener territorio o modificar la situación política y
social; se visualiza que desde los primeros asentamientos de las tribus nómadas
se realizaban enfrentamientos por obtener los mejores terrenos para la caza y
la agricultura, más adelante con la implementación de los gobiernos feudales,
la figura política más prominente que era el Rey y bajo el tipo social denominado
vasallaje, era el que poseía la habilidad de decidir si era necesario invadir
otros feudos para así obtener una extensión a su territorio.
Entre el siglo IX y XX se ve materializado un cambio
geopolítico en el cual se abolen las figuras opresoras de la monarquía y se
adoptan sistemas populares que buscan encontrar un estado de bienestar para sus
habitantes, aunque de una o de otra forma, los movimientos bélicos de las así
llamadas naciones libres no han cambiado, ya que como se ha mencionado, los fines
de las guerras siguen siendo los mismos.
Debido a lo anteriormente expuesto, se ha dado paso
a la creación de los convenios de Ginebra que regulan el DIH, en donde su
principal propósito es proteger y garantizar un trato digno a las víctimas en
el desarrollo de los conflictos armados. Aunque cabe destacar que también se
les da una distinción especial a esos conflictos que, aunque no son entre
distintos Estados, si ocurre dentro de un país especifico y en el cual los
actores son el Estado y los disidentes. Estas situaciones son a menudo causadas
por la discriminación de los derechos o garantías que debe brindar cualquier
Nación a sus habitantes y a su vez, que se ven obligados a cumplir cuando
ratifican los distintos tratados internacionales vigentes que, como lo sabemos
tienen la misma fuerza vinculante que la norma suprema que es la Constitución.
El 10 de junio de 1977, se crea el protocolo II,
adicional a los cuatro convenios de Ginebra, el cual surge como una necesidad
de ampliar las disposiciones para dar y garantizar una mejor protección a las
víctimas de los conflictos armados internos; el factor de aplicabilidad es para
toda Nación que se encuentre inmerso en un conflicto armado interno, y que se
encuentre involucrado un gran porcentaje de su territorio y que haya
enfrentamientos entre las fuerzas estatales y disidentes.
Ahora bien, El comité Internacional de la Cruz Roja,
diferenció de manera concreta el conflicto armado de carácter internacional y
el conflicto armado de carácter no internacional, desde dos ópticas; la
primera, conforme al artículo 3 común de los cuatro convenios de Ginebra:
Puede ser un
conflicto armado en que participen uno o más grupos armados no gubernamentales.
Según la situación, puede haber hostilidades entre las fuerzas armadas
gubernamentales y grupos armados no gubernamentales o entre esos grupos
únicamente. Dado que los cuatro Convenios de Ginebra han sido ratificados
universalmente, el requisito de que el conflicto armado ocurra "en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes" ha perdido su
importancia en la práctica. De hecho, cualquier conflicto armado entre fuerzas
armadas gubernamentales y grupos armados o entre estos grupos sólo puede tener
lugar en el territorio de una de las Partes en el Convenio (Dictamen del CICR, (2008),
Comité Internacional de la Cruz Roja, recuperado de https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf)
Esta
definición es importante para el CICR, debido a que existe una diferencia entre
los actos que llevan a que se pueda estar en un conflicto armado no
internacional y los simples actos de tensión, formas menos graves de violencia
o disturbios interiores, distinción que plasma el artículo 1.2 del protocolo II
adicional a los convenios de Ginebra.
La segunda definición que trae el
CICR, la hace conforme al artículo 1 del protocolo II adicional a los cuatro
convenios de Ginebra:
Esta definición es
más restringida que la noción de CANI según el artículo 3 común en dos
aspectos. Por una parte, introduce la exigencia de control territorial,
disponiendo que las partes no gubernamentales deben ejercer un control
territorial "que les permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas y aplicar el presente Protocolo". Por otra, el Protocolo
adicional II se aplica expresamente sólo a los conflictos armados entre fuerzas
armadas estatales y fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados
organizados. Contrariamente al artículo 3 común, el Protocolo no se aplica a
los conflictos armados que ocurren sólo entre grupos armados no estatales (Dictamen
del CICR, (2008), Comité Internacional de la Cruz Roja, recuperado de https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf)
se
puede observar, que el protocolo II es, como ya se ha dicho, un complemento del
artículo 3 común, que, pese a que es más amplio, su aplicación es restringida
al derecho que en general regula el conflicto armado no internacional.
Figura
1: tomada del artículo “la violencia
armada marca las zonas más vulnerables del país” de la página de la CICR
Colombia, desde su origen como
Nación independiente y soberana, se ha visto involucrada en conflictos armados
internos y externos, ha pasado un proceso de desangramiento social, el cual ha
llenado de féretros los panteones nacionales y diezmado la población.
Conforme a las definiciones
establecidas por la CICR, se puede entrever que en Colombia se vivió un
panorama de conflicto armado no internacional por décadas con cientos de
víctimas, con quebrantamiento de sus derechos, violencia que poco a poco se extendió
por todo el territorio, conflicto para el cual se aplica el artículo tercero común
de los cuatro convenios de Ginebra y el protocolo II adicional; empero, los
grupos armados ilegales ignoraron dicha normatividad, pese al proceso de paz
que se venía adelantando.
Figura
2: víctimas del conflicto armado en Colombia y porcentaje conforme al delito.
Fuente: unidad para la atención y reparación integral de víctimas (UARIV) texto
2016.
La
Corte Constitucional a través de la sentencia C-291 de 2007, determinó los
elementos objetivos para identificar cuándo se estaba ante una situación de
conflicto armado interno, así:
“De conformidad con
el artículo 8(2)(f) de este tratado, “el párrafo 2(e) del presente artículo
[que define como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos
aplicables a conflictos armados no internacionales] se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a
situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y
esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los
conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe
un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados o entre tales grupos”.
Para
lograr determinar cuándo se está frente a un conflicto armado interno, debe
realizarse no en abstracto, sino en atención a las características que
determina la normatividad. Para efectos de establecer en casos concretos si un
determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser
clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional
ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y
(ii) el nivel de organización de las partes. (Tribunal Internacional para la
Antigua Yugoslavia, (2005), caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros). Al
apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales
han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si
ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las
hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo (Tribunal
Internacional para la Antigua Yugoslavia, 1995, caso del Fiscal vs Dusko Tadic.), el aumento en las fuerzas armadas
estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas
de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de los grupos
enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con
criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación,
y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. (Tribunal
Internacional para la Antigua Yugoslavia, (2005), caso del Fiscal vs. Fatmir
Limaj y otros).
Pese a las diferentes nociones de
conflicto armado interno, suele confundirse con éstas las situaciones de
delincuencia común, por lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Juan Carlos Abella Vs. Argentina (1997) afirmó:
“En contraste con
esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado
requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces
de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones
militares recíprocas, y que lo hagan. El
artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no
define ‘un conflicto armado sin carácter internacional’. No obstante, en
general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas
abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente
organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. Por
lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de
bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos armados a los que se refiere
el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del
gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales
dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas
del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su
situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación
del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de
gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la
cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio
nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los
Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral
de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia
posible. // El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del
artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia
interna, sino en el extremo inferior. La
línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos,
del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3,
muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza
de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es
tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso
concreto.”
Figura 3: San José del Guaviare en 2010
durante una sesión del CICR para explicar el DIH. Christoph Von Toggenburg/CICR/CC
BY-NC-ND
Es
fundamental distinguir entre un conflicto armado no internacional y la
delincuencia común, que pese a que ambos generan un impacto negativo dentro del
territorio y causan terror en la población, no se da el mismo tratamiento
normativo; también es importante tal distinción a la hora de aplicar el DIH y
específicamente el artículo 3 común de los cuatro convenios de Ginebra y el
protocolo II adicional a dichos convenios, los cuales regulan todo lo que tiene
que ver con el conflicto armado no internacional, así podemos concluir que
estamos frente a este tipo de conflicto cuando, hay un enfrentamiento armado
prolongado entre fuerzas armadas gubernamentales y uno o más grupos armados que
surgen dentro de un territorio Estado, tal enfrentamiento debe ser bélico, es
decir, con un grado alto de violencia.
Bibliografia
Dictamen del CICR, (2008), Comité Internacional de la Cruz Roja, recuperado de
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (1997). Caso Juan Carlos Abella Vs.
Argentina.
Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, (2005), caso del Fiscal vs. Fatmir
Limaj y otro.
Corte Constitucional (2007). Sentencia C-291.
Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, 1995, caso del Fiscal vs Dusko Tadic.
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (1997). Caso Juan Carlos Abella Vs.
Argentina.
Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, (2005), caso del Fiscal vs. Fatmir
Limaj y otro.
Corte Constitucional (2007). Sentencia C-291.
Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, 1995, caso del Fiscal vs Dusko Tadic.
Comentarios
Publicar un comentario