Conflicto Armado no Internacional Conforme al Derecho Convencional



Conflicto Armado no Internacional Conforme al Derecho Convencional

PATRICIA RINCÓN CAMACHO

La guerra es inherente a la naturaleza humana, ya sea por la necesidad de obtener territorio o modificar la situación política y social; se visualiza que desde los primeros asentamientos de las tribus nómadas se realizaban enfrentamientos por obtener los mejores terrenos para la caza y la agricultura, más adelante con la implementación de los gobiernos feudales, la figura política más prominente que era el Rey y bajo el tipo social denominado vasallaje, era el que poseía la habilidad de decidir si era necesario invadir otros feudos para así obtener una extensión a su territorio.

Entre el siglo IX y XX se ve materializado un cambio geopolítico en el cual se abolen las figuras opresoras de la monarquía y se adoptan sistemas populares que buscan encontrar un estado de bienestar para sus habitantes, aunque de una o de otra forma, los movimientos bélicos de las así llamadas naciones libres no han cambiado, ya que como se ha mencionado, los fines de las guerras siguen siendo los mismos.

Debido a lo anteriormente expuesto, se ha dado paso a la creación de los convenios de Ginebra que regulan el DIH, en donde su principal propósito es proteger y garantizar un trato digno a las víctimas en el desarrollo de los conflictos armados. Aunque cabe destacar que también se les da una distinción especial a esos conflictos que, aunque no son entre distintos Estados, si ocurre dentro de un país especifico y en el cual los actores son el Estado y los disidentes. Estas situaciones son a menudo causadas por la discriminación de los derechos o garantías que debe brindar cualquier Nación a sus habitantes y a su vez, que se ven obligados a cumplir cuando ratifican los distintos tratados internacionales vigentes que, como lo sabemos tienen la misma fuerza vinculante que la norma suprema que es la Constitución.

El 10 de junio de 1977, se crea el protocolo II, adicional a los cuatro convenios de Ginebra, el cual surge como una necesidad de ampliar las disposiciones para dar y garantizar una mejor protección a las víctimas de los conflictos armados internos; el factor de aplicabilidad es para toda Nación que se encuentre inmerso en un conflicto armado interno, y que se encuentre involucrado un gran porcentaje de su territorio y que haya enfrentamientos entre las fuerzas estatales y disidentes.

Ahora bien, El comité Internacional de la Cruz Roja, diferenció de manera concreta el conflicto armado de carácter internacional y el conflicto armado de carácter no internacional, desde dos ópticas; la primera, conforme al artículo 3 común de los cuatro convenios de Ginebra:

Puede ser un conflicto armado en que participen uno o más grupos armados no gubernamentales. Según la situación, puede haber hostilidades entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados no gubernamentales o entre esos grupos únicamente. Dado que los cuatro Convenios de Ginebra han sido ratificados universalmente, el requisito de que el conflicto armado ocurra "en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes" ha perdido su importancia en la práctica. De hecho, cualquier conflicto armado entre fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados o entre estos grupos sólo puede tener lugar en el territorio de una de las Partes en el Convenio (Dictamen del CICR, (2008), Comité Internacional de la Cruz Roja, recuperado de https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf)

Esta definición es importante para el CICR, debido a que existe una diferencia entre los actos que llevan a que se pueda estar en un conflicto armado no internacional y los simples actos de tensión, formas menos graves de violencia o disturbios interiores, distinción que plasma el artículo 1.2 del protocolo II adicional a los convenios de Ginebra.

            La segunda definición que trae el CICR, la hace conforme al artículo 1 del protocolo II adicional a los cuatro convenios de Ginebra:

Esta definición es más restringida que la noción de CANI según el artículo 3 común en dos aspectos. Por una parte, introduce la exigencia de control territorial, disponiendo que las partes no gubernamentales deben ejercer un control territorial "que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo". Por otra, el Protocolo adicional II se aplica expresamente sólo a los conflictos armados entre fuerzas armadas estatales y fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados organizados. Contrariamente al artículo 3 común, el Protocolo no se aplica a los conflictos armados que ocurren sólo entre grupos armados no estatales (Dictamen del CICR, (2008), Comité Internacional de la Cruz Roja, recuperado de https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf)

         se puede observar, que el protocolo II es, como ya se ha dicho, un complemento del artículo 3 común, que, pese a que es más amplio, su aplicación es restringida al derecho que en general regula el conflicto armado no internacional.

Figura 1: tomada del artículo “la  violencia armada marca las zonas más vulnerables del país” de la página de la CICR

            Colombia, desde su origen como Nación independiente y soberana, se ha visto involucrada en conflictos armados internos y externos, ha pasado un proceso de desangramiento social, el cual ha llenado de féretros los panteones nacionales y diezmado la población.

            Conforme a las definiciones establecidas por la CICR, se puede entrever que en Colombia se vivió un panorama de conflicto armado no internacional por décadas con cientos de víctimas, con quebrantamiento de sus derechos, violencia que poco a poco se extendió por todo el territorio, conflicto para el cual se aplica el artículo tercero común de los cuatro convenios de Ginebra y el protocolo II adicional; empero, los grupos armados ilegales ignoraron dicha normatividad, pese al proceso de paz que se venía adelantando.

Figura 2: víctimas del conflicto armado en Colombia y porcentaje conforme al delito. Fuente: unidad para la atención y reparación integral de víctimas (UARIV) texto 2016.

                La Corte Constitucional a través de la sentencia C-291 de 2007, determinó los elementos objetivos para identificar cuándo se estaba ante una situación de conflicto armado interno, así:

“De conformidad con el artículo 8(2)(f) de este tratado, “el párrafo 2(e) del presente artículo [que define como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales] se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

Para lograr determinar cuándo se está frente a un conflicto armado interno, debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características que determina la normatividad. Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. (Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, (2005), caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros). Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo (Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, 1995, caso del Fiscal vs Dusko Tadic.), el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. (Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, (2005), caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros).
           
            Pese a las diferentes nociones de conflicto armado interno, suele confundirse con éstas las situaciones de delincuencia común, por lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Juan Carlos Abella Vs. Argentina (1997) afirmó:
“En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan.  El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define ‘un conflicto armado sin carácter internacional’. No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración.  Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados.  También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir.  Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible. // El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior.  La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación.  Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.”

Figura 3: San José del Guaviare en 2010 durante una sesión del CICR para explicar el DIH. Christoph Von Toggenburg/CICR/CC BY-NC-ND

            Es fundamental distinguir entre un conflicto armado no internacional y la delincuencia común, que pese a que ambos generan un impacto negativo dentro del territorio y causan terror en la población, no se da el mismo tratamiento normativo; también es importante tal distinción a la hora de aplicar el DIH y específicamente el artículo 3 común de los cuatro convenios de Ginebra y el protocolo II adicional a dichos convenios, los cuales regulan todo lo que tiene que ver con el conflicto armado no internacional, así podemos concluir que estamos frente a este tipo de conflicto cuando, hay un enfrentamiento armado prolongado entre fuerzas armadas gubernamentales y uno o más grupos armados que surgen dentro de un territorio Estado, tal enfrentamiento debe ser bélico, es decir, con un grado alto de violencia.


 Bibliografia


Dictamen del CICR, (2008), Comité Internacional de la Cruz Roja, recuperado de
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf
 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (1997). Caso Juan Carlos Abella Vs.
Argentina.
 Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, (2005), caso del Fiscal vs. Fatmir
Limaj y otro.
 Corte Constitucional (2007). Sentencia C-291.
 Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, 1995, caso del Fiscal vs Dusko Tadic.

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