Principios del DIH y su diferencia con los principios de los
Principios
del DIH y su diferencia con los principios de los DH
Por:
Flor María Torres
Introducción
Mediante el presente estudio investigativo se
desarrollará el tema concerniente a la identificación de los principios del
Derecho Internacional Humanitario, en adelante DIH y su diferencia con los
principios de los Derechos Humanos, así mismo, a quienes se denominará en
adelante DH.
No obstante, como lo menciona Mejía Azuero (2013) en
el dictamen pericial de la “Operación Chavín de Huántar” realiza un especial
aporte en relación con la incorrecta acepción que se realiza al considerar que
toda infracción al DIH se constituye como una vulneración de DDHH en afectación
a los principios del DIH. (p. 18)
Imagen 1:
Ámbito de protección del DIH
Por consiguiente, en primer lugar es de suma
importancia realizar una precisión respecto al ámbito de aplicación de cada uno
de estos principios, ya que los DH son exigibles en tiempo de paz, es decir que
sus normas son plenamente operativas en circunstancias normales dentro de un
esquema institucionalizado de poderes en el que el estado de derecho es la
regla, contrario sensu, el DIH se aplica durante conflictos armados tanto
de carácter interno como de carácter internacional. El DIH es en esencia un
derecho de excepción. (Vinuesa, 1998)
El Derecho Internacional Humanitario y los Derechos
Humanos
Desde una perspectiva temporal se deben analizar
desde dos perspectivas, los derechos humanos, se fundamentan en dos postulados
fundamentales; en primer lugar, los Estados parte poseen derecho a suspender en
situaciones previstas por los instrumentos jurídicos mismos y las que se
mantienen en plena vigencia en todas circunstancias. (CICR, 1991)
En este contexto, es de suma importancia citar el
pacto de 1966 de las Convenciones Europea y Americana, en donde se constituyen
como inderogables los siguientes principios:
1.
El derecho a la
vida (Artículo e del Pacto, Artículo 2 de la Convención europea, Artículo 4 de
la Convención americana),
2.
La prohibición
de la tortura (Artículos 7, 3 y 5 respectivamente),
3.
La prohibición
de la esclavitud (Artículos 8 ,4 y 6 respectivamente),
4.
La prohibición
de la retroactividad de medidas penales (Artículos 15, 7 y 9 respectivamente).
No obstante, se debe destacar el Pacto de 1967 sobre
los derechos civiles y políticos y el Pacto de San José de 1969 consideran
inderogables:
1.
El derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículos 16 y 18 respectivamente),
2.
La libertad de
conciencia y de culto (Artículos 18 y 12 respectivamente).
3.
Los derechos de
la familia (Artículo 17),
4.
Los derechos del
niño (Artículo 19)
5.
El derecho a la
nacionalidad (Artículo 20),
6.
El derecho de
participación en la vida pública (Artículo 23).
En este orden de ideas, como se mencionó al inicio
del presente ensayo el Derecho Internacional Humanitario es un derecho de
excepción, de emergencia que tiene que intervenir en caso de ruptura del orden
internacional (y también interno en el caso del conflicto no internacional),
mientras los Derechos Humanos -aunque algunos de ellos permanezcan
irrefragables en cualquier circunstancia- se aplican, sobre todo, en tiempo de
paz. (García, 1987)
Principio de
proporcionalidad
El concepto de “proporcionalidad”, en palabras de
Fernández (2009), es más fácil de comprender que de definir. Por
proporcionalidad se entiende a aquello que guarda o tiene equivalencia,
correspondencia, equilibrio.
Según el Diccionario de la Real Academia española,
proporcionalidad significa “proporción”, relación o correspondencia debida de
las partes con el todo, en cuanto a magnitud, cantidad, o grado: las
proporciones del cuerpo etc.
Así mismo, en palabras del doctrinante Becerra (s.f)
el principio de proporcionalidad se define y comprende a partir de dos
dimensiones; en sentido amplio y en sentido estricto.
En sentido amplio, al evaluar si una intervención en
un derecho fundamental o en un interés jurídico es una medida adecuada,
necesaria y equilibrada con el orden de cosas; debiendo cada supuesto ser
evaluado independiente, concatenada y armónicamente, bajo lo que se ha
denominado el triple juicio de proporcionalidad y que comprende:
I.
Un juicio de
adecuación o idoneidad de la medida
II.
Un juicio de necesidad
o indispensabilidad de la medida
III.
Un juicio de
ponderación o proporcionalidad en sentido estricto de los principios
confrontados
En sentido estricto, por el contrario, se trata de
un juicio valorativo que se limita al ámbito de la ponderación de los
principios encontrados y que juegan en sentido contrario. (Becerra, sf)
En este sentido, el DIH prohíbe los ataques
indiscriminados y establece el principio de proporcionalidad, según el cual las
partes deberán evitar causar incidentalmente muertos o heridos entre la
población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. A fin de aplicar
las restricciones y las prohibiciones relativas a los ataques, todas las partes
en conflicto armado deben tomar precauciones específicas. (CICR, 2010)
Análisis
juridico de acuerdo a la normatividad de la Constitución Politica de 1991
La Constitución Politica de 1991, a través del
artículo 93 superior realiza la incorporación al ordenamiento juridico de los
derechos reconocidos en los “tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción”, y establece que los derechos y deberes
reconocidos por la Constitución deben ser interpretados de conformidad con el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Bloque de constitucionalidad).
En un sentido similar, el artículo 215-2, dispone que durante los estados de
excepción "no podrán suspenderse los derechos fundamentales" y
que "en todo caso se respetarán las
reglas del derecho internacional humanitario". (Corte Constitucional,
Sentencia C 084 de 2016)
Posteriormente, el artículo 94 señala que los
derechos previstos en el Título II y los tratados sobre Derechos Humanos no
agotan el catálogo de los derechos fundamentales, “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos.” (Corte Constitucional, Sentencia C 084 de 2016)
Conclusiones
En Colombia no sólo el derecho internacional
humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación
automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo
demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado,
caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo
integre el ius cogens. (Corte
Constitucional, Sentencia C 084 de 2016)
En este orden de ideas, se debe destacar la
importancia de la correcta aplicación de los principios del DIH y de los
principios de los DH, teniendo en cuenta que el fin óptimo de cada uno de ellos
es brindar protección a todas las personas (combatientes y no combatientes),
teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias que se derivan de su
vulneración.
Referencias
Bibliográficas
Asamblea Nacional Constituyente. (1991).
Constitución Política de Colombia. Editorial Temis.
Becerra, O. (sf). El principio de proporcionalidad.
Recuperado de: http://blog.pucp.edu.pe/blog/orlandobecerra/2012/02/18/el-principio-de-proporcionalidad/
Comité internacional de la cruz roja. (1991).
Principales nociones e institutos del Derecho Internacional Humanitario como
sistema de protección de la persona humana. Recuperado de: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/swinarsky.htm
Comité internacional de la cruz roja. (1991).
Métodos y medios de guerra. Recuperado de: https://www.icrc.org/spa/war-and-law/conduct-hostilities/methods-means-warfare/overview-methods-and-means-of-warfare.htm
Corte Constitucional de Colombia. (2016) Sentencia
de Constitucionalidad 084 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas
Silva. Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de febrero de dos mil dieciséis (2016).
García, S. (1987) " Estados de emergencia en la
región andina " , Comisión Andina de Juristas, Lima, especialmente H. Gros
Espiell, R. Piza R. y D. Zovatto; " Los Estados de excepción en América
Latina y su incidencia en la cuestión de los Derechos Humanos en casos de disturbios
internos " págs. 19-59
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