Principios del DIH y su diferencia con los principios de los



Principios del DIH y su diferencia con los principios de los DH
Por: Flor María Torres
Introducción
Mediante el presente estudio investigativo se desarrollará el tema concerniente a la identificación de los principios del Derecho Internacional Humanitario, en adelante DIH y su diferencia con los principios de los Derechos Humanos, así mismo, a quienes se denominará en adelante DH.
No obstante, como lo menciona Mejía Azuero (2013) en el dictamen pericial de la “Operación Chavín de Huántar” realiza un especial aporte en relación con la incorrecta acepción que se realiza al considerar que toda infracción al DIH se constituye como una vulneración de DDHH en afectación a los principios del DIH. (p. 18)
Imagen 1: Ámbito de protección del DIH
Por consiguiente, en primer lugar es de suma importancia realizar una precisión respecto al ámbito de aplicación de cada uno de estos principios, ya que los DH son exigibles en tiempo de paz, es decir que sus normas son plenamente operativas en circunstancias normales dentro de un esquema institucionalizado de poderes en el que el estado de derecho es la regla, contrario sensu, el DIH se aplica durante conflictos armados tanto de carácter interno como de carácter internacional. El DIH es en esencia un derecho de excepción. (Vinuesa, 1998)

El Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos
 

Desde una perspectiva temporal se deben analizar desde dos perspectivas, los derechos humanos, se fundamentan en dos postulados fundamentales; en primer lugar, los Estados parte poseen derecho a suspender en situaciones previstas por los instrumentos jurídicos mismos y las que se mantienen en plena vigencia en todas circunstancias. (CICR, 1991)
En este contexto, es de suma importancia citar el pacto de 1966 de las Convenciones Europea y Americana, en donde se constituyen como inderogables los siguientes principios:
1.      El derecho a la vida (Artículo e del Pacto, Artículo 2 de la Convención europea, Artículo 4 de la Convención americana),
2.      La prohibición de la tortura (Artículos 7, 3 y 5 respectivamente),
3.      La prohibición de la esclavitud (Artículos 8 ,4 y 6 respectivamente),
4.      La prohibición de la retroactividad de medidas penales (Artículos 15, 7 y 9 respectivamente).
No obstante, se debe destacar el Pacto de 1967 sobre los derechos civiles y políticos y el Pacto de San José de 1969 consideran inderogables:
1.      El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículos 16 y 18 respectivamente),
2.      La libertad de conciencia y de culto (Artículos 18 y 12 respectivamente).
3.      Los derechos de la familia (Artículo 17),
4.      Los derechos del niño (Artículo 19)
5.      El derecho a la nacionalidad (Artículo 20),
6.      El derecho de participación en la vida pública (Artículo 23).
En este orden de ideas, como se mencionó al inicio del presente ensayo el Derecho Internacional Humanitario es un derecho de excepción, de emergencia que tiene que intervenir en caso de ruptura del orden internacional (y también interno en el caso del conflicto no internacional), mientras los Derechos Humanos -aunque algunos de ellos permanezcan irrefragables en cualquier circunstancia- se aplican, sobre todo, en tiempo de paz. (García, 1987)

Principio de proporcionalidad
El concepto de “proporcionalidad”, en palabras de Fernández (2009), es más fácil de comprender que de definir. Por proporcionalidad se entiende a aquello que guarda o tiene equivalencia, correspondencia, equilibrio.
Según el Diccionario de la Real Academia española, proporcionalidad significa “proporción”, relación o correspondencia debida de las partes con el todo, en cuanto a magnitud, cantidad, o grado: las proporciones del cuerpo etc.
Así mismo, en palabras del doctrinante Becerra (s.f) el principio de proporcionalidad se define y comprende a partir de dos dimensiones; en sentido amplio y en sentido estricto.
En sentido amplio, al evaluar si una intervención en un derecho fundamental o en un interés jurídico es una medida adecuada, necesaria y equilibrada con el orden de cosas; debiendo cada supuesto ser evaluado independiente, concatenada y armónicamente, bajo lo que se ha denominado el triple juicio de proporcionalidad y que comprende:
       I.            Un juicio de adecuación o idoneidad de la medida
    II.            Un juicio de necesidad o indispensabilidad de la medida
 III.            Un juicio de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto de los principios confrontados
En sentido estricto, por el contrario, se trata de un juicio valorativo que se limita al ámbito de la ponderación de los principios encontrados y que juegan en sentido contrario. (Becerra, sf)
En este sentido, el DIH prohíbe los ataques indiscriminados y establece el principio de proporcionalidad, según el cual las partes deberán evitar causar incidentalmente muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. A fin de aplicar las restricciones y las prohibiciones relativas a los ataques, todas las partes en conflicto armado deben tomar precauciones específicas. (CICR, 2010)
Análisis juridico de acuerdo a la normatividad de la Constitución Politica de 1991
La Constitución Politica de 1991, a través del artículo 93 superior realiza la incorporación al ordenamiento juridico de los derechos reconocidos en los “tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción”, y establece que los derechos y deberes reconocidos por la Constitución deben ser interpretados de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Bloque de constitucionalidad). En un sentido similar, el artículo 215-2, dispone que durante los estados de excepción "no podrán suspenderse los derechos fundamentales" y que  "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". (Corte Constitucional, Sentencia C 084 de 2016)
Posteriormente, el artículo 94 señala que los derechos previstos en el Título II y los tratados sobre Derechos Humanos no agotan el catálogo de los derechos fundamentales, “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” (Corte Constitucional, Sentencia C 084 de 2016)
Conclusiones
En Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el  ius cogens. (Corte Constitucional, Sentencia C 084 de 2016)
En este orden de ideas, se debe destacar la importancia de la correcta aplicación de los principios del DIH y de los principios de los DH, teniendo en cuenta que el fin óptimo de cada uno de ellos es brindar protección a todas las personas (combatientes y no combatientes), teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias que se derivan de su vulneración.
Referencias Bibliográficas
Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Editorial Temis.
Becerra, O. (sf). El principio de proporcionalidad. Recuperado de: http://blog.pucp.edu.pe/blog/orlandobecerra/2012/02/18/el-principio-de-proporcionalidad/
Comité internacional de la cruz roja. (1991). Principales nociones e institutos del Derecho Internacional Humanitario como sistema de protección de la persona humana. Recuperado de: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/swinarsky.htm
Comité internacional de la cruz roja. (1991). Métodos y medios de guerra. Recuperado de: https://www.icrc.org/spa/war-and-law/conduct-hostilities/methods-means-warfare/overview-methods-and-means-of-warfare.htm
Corte Constitucional de Colombia. (2016) Sentencia de Constitucionalidad 084 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., veinticuatro  (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
García, S. (1987) " Estados de emergencia en la región andina " , Comisión Andina de Juristas, Lima, especialmente H. Gros Espiell, R. Piza R. y D. Zovatto; " Los Estados de excepción en América Latina y su incidencia en la cuestión de los Derechos Humanos en casos de disturbios internos " págs. 19-59

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